lunes, 26 de abril de 2010

SANCIONES RELACIONADAS A LA RETENCION EN LA FUENTE

RETENCION EN LA FUENTESanciones relacionadas con la declaración mensual de retención en la fuente.

Responsable.

No practicada la retención el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o

percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. Las sanciones impuestas

al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

(Art. 370, E. T.)

Sanción mínima.

El valor de la sanción que debe liquidar la persona o entidad sometida a ella o la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidas las sanciones reducidas, en ningún caso podrá ser inferior a

la mínima determinada para cada año. Para el año 2008 será equivalente a la suma de diez (10) UVT.

(Art. 639, E. T.)

Sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Si se presenta con posterioridad al plazo para declarar.

Si presenta la declaración mensual de retenciones en la fuente después de vencidos los plazos señalados

por el Gobierno Nacional para declarar, el agente de retención debe liquidar y pagar una sanción por cada

mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las

retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) de las mismas.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de

mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos

por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el

cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil

quinientos (2.500) UVT, año 2008, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en

el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido

del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%)

al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil quinientos (2.500) UVT, año

2008 cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del

pago de las retenciones (Art. 641, E. T.)

Si se presenta con posterioridad al emplazamiento.

Cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento proferido por la administración

tributaria, se deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes equivalente al diez por

ciento (10%) del total de las retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder el doscientos por

ciento (200%) de las mismas.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de

mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el

declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por

ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de

cinco mil (5.000) UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período,

la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año

inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al

mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco mil (5.000) UVT

cuando no existiere saldo a favor.

Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del pago de las

retenciones. (Art. 642, E. T.)

Sanción por no declarar.

La sanción por no declarar será impuesta por la administración tributaria cuando el contribuyente no se

allane al deber de declarar, siendo equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y

gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual

corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en

la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (Art. 643, num. 3, E. T.)

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, el agente retenedor

presenta la declaración, la sanción por no declarar se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la

sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el agente retenedor debe liquidarla y

pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no puede ser inferior al valor de

la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el Artículo 642 del Estatuto

Tributario. (Art. 643, par. 2 E. T.)

Sanción por corrección de la declaración.

Si se aumenta el valor de las retenciones declaradas.

Cuando el agente retenedor corrija su declaración tributaria que implique aumentar el valor de las retenciones

declaradas, deberá liquidar y pagar una sanción así:

Si se realiza antes de que se produzca emplazamiento.

Cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene

visita de inspección tributaria, se deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al diez por ciento (10%)

del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración que se pretende

corregir. (Art. 644, num.1 E. T.)

Si es después de notificado el emplazamiento.

Cuando la corrección se realice después de notificado el emplazamiento para corregir de conformidad con

lo señalado en el artículo 685 del Estatuto Tributario o el auto que ordene visita de inspección tributaria y

antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos, se deberá liquidar y pagar una sanción

equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la

declaración que se pretende corregir. (Art. 644, numeral 2º, E. T.)

Si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera

de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento

(5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes

calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento

del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento

(100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. (Art. 644, par. 1, E. T.)

Sanción por corrección aritmética.

Cuando la administración efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración mensual

de retención en la fuente y resulte un mayor valor a pagar, se aplicará una sanción del treinta por ciento

(30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. (Art. 646, E. T.)

La sanción citada, se reducirá a la mitad de su valor, si el agente retenedor, dentro del término establecido

para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección aritmética, renuncia

al mismo y cancela el mayor valor establecido, junto con la sanción reducida. (Art. 646, Inciso 2º, E. T.)

De conformidad con la Ley 962 de 2005 - Ley antitrámites - y la Circular 000118 de 2005, podrán corregirse

de oficio o a solicitud de parte los errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo

determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para

el caso de la declaración de retención en la fuente. Para este caso la administración no aplicará sanción

alguna.

Sanción por inexactitud.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud

de la declaración mensual de retención en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de

retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor

inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del

valor de la retención no efectuada o no declarada. (Art. 647 E. T.)

Reducción de la sanción por inexactitud.

Si con ocasión de la respuesta a los cargos acepta los hechos.

Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, el agente

retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción

por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los

hechos aceptados. Para tal efecto, el agente retenedor o declarante, deberá corregir su declaración privada,

incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta

al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago,

de las retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida. (Art. 709, E. T.)

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración acepta los hechos.

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el

agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por

inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación

con los hechos aceptados. Para tal efecto, el agente retenedor, deberá corregir su declaración, incluyendo

los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la

División Jurídica respectiva, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la

respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de las retenciones y sanciones, incluida

la de inexactitud reducida. (Art. 713 E. T.)

Sanciones relacionadas con la mora en el pago de retenciones.

Intereses moratorios.

Los agentes de retención, que no cancelen oportunamente las retenciones a su cargo, deberán liquidar y

pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de retenciones, determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas en las

liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron

haberse cancelado por el agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo período

gravable al que se refiera la liquidación oficial. (Art. 634, inciso 3º, E. T.)

Determinación de la tasa de interés moratorio.

Con la determinación de la tasa de interés moratorio, contemplada en el artículo 12 de la Ley, 1066 de

2006, que modificó el Art. 635 del E. T. se introducen los siguientes cambios:

1) Los intereses no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se

aplica el sistema de causación diaria.

2) A partir del 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia la Ley 1066 de 2006, los intereses se

causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia

Financiera de Colombia, que, estableció las siguientes tasas: Para los meses de Julio 22.62%, Agosto

22.53%, Septiembre 22,58%, y a partir de Octubre de 2006 con motivo de la comunicación JDS 18253

del 18 de Agosto de 2006, de la Junta Directiva del Banco de la Republica, en donde recomienda

modificar a un trimestre la periodicidad de la certificación del interés bancario corriente.

Es así como, la Superintendencia Financiera mediante Resolución 1715 del 29 de Septiembre de

2006, estableció la tasa que regirá de Octubre a Diciembre de 2006, en el 22,61%. La tasa de interés

que regirá para el período Enero a Marzo de 2007 es del 32.09% Resolución 008 de 2007. La tasa de

interés de Abril a Junio es del 25.12% Resolución 0428/07. La tasa de interés de Julio a Septiembre es

del 28.51% Resolución 1086/07. La tasa de interés de Octubre a Diciembre es del 31.89% Resolución

1742/07.

En consecuencia la nueva tasa de interés moratorio se aplicará a obligaciones en mora cuyo vencimiento

legal sea a partir del 29 de Julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores

que continúen en mora a partir de la misma fecha.

3) La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando

como referencia la tasa de usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E. A.), por lo que

se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado

esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y

certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Circular 69 de 2006

de la DIAN)

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley 1066 de 2006, a partir del 29 de

Julio de 2006 se debe aplicar la siguiente formula matemática, utilizando la tasa efectiva de usura

anual fijada mensualmente por la Superintendencia Financiera y por ser efectiva anual se liquida como

interés compuesto así:

Donde:

C = Valor del aporte en mora.

t = Tasa de interés moratorio vigente para el período en que ocurrió la mora.

n = Número de días de mora desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del pago. (Concepto DIAN

007523, de 2007, Febrero 1)

Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.

Los agentes de retención, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un

año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de Enero de cada año, en

el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo

Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración

tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de Enero siguiente a la fecha en que haya quedado en

firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. (Art. 867-1, E. T.)

Responsabilidad penal por no consignar las retenciones: Omisión del agente retenedor o

recaudador.

El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto

de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional

para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente, incurrirá en prisión de

tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo obligación de

hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a

la fecha fijada por el gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del

impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas

naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. (Art. 402, C.P.)

Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación

tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las

sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Parágrafo Art. 665, E. T.)

Im = C x{[ (1 + t) 1/365]n

- 1}

Otras sanciones.

El agente retenedor que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones en

cuantía igual o superior a cuatro mil cien (4.100) UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio,

profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de cuatrocientos

diez (410) UVT a dos mil (2.000) UVT.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por retención en la fuente, no lo

hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea

igual o superior a la cuantía antes señalada.

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen

delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el

Código Penal y la que se prevé en el inciso primero del artículo citado, siempre y cuando, no implique lo

anterior la imposición doble de una misma pena.

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. (Art. 640 -1, E. T.)

Estas sanciones se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la

administración tributaria.

La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario,

se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente. (Artículo 640-2, E. T.)

Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención.

Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la

cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido

ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, previa

comprobación del hecho. (Art. 672, E. T.)

Sanciones por no expedir certificados.

Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la

obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y

retenciones, incurren en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos

correspondientes a los certificados no expedidos.

La sanción se reduce al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada

antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión

es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal

efecto, en uno y otro caso, se debe presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un

memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así

como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Art. 667, E. T.)

Sanciones por no efectuar la retención.

El agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su

derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o

multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

(Art. 370, E. T.)

Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención

del NIT.

5.13.1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por

parte de quien esté obligado a hacerlo.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por

cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada

día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio, u oficina.

(Art. 658 - 3, Num. 1 E. T.)

Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la

actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la

información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del

obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

(Art. 658-3, Num. 3 E. T.)

Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado

a inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. (Art. 658-3, Num. 4 E. T.)

Sanción de cierre de establecimiento por no presentar y/o cancelar el valor a pagar en las

declaraciones de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la

presentación de la declaración de retención en la fuente o en mora en la cancelación del valor a pagar,

superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de vencimiento para presentar y pagar, habrá lugar

a imponer sanción de cierre o clausura del establecimiento de comercio por el término de tres (3) días.

(Art. 657 lit. f), E. T.)

Nota

Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas

presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, así como sus

correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas. (Art. 580,

literal e). E. T., Circular 069 de 2006)


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