martes, 27 de abril de 2010
RETEIVA 220935-220959
Al igual que en el Impuesto a la renta y el Impuesto de industria y comercio, en el Impuesto a las ventas también existe la figura de la Retención en la fuente. Esta figura se conoce comúnmente como Reteiva.
La retención en la fuente por IVA consiste en que el comprador, al momento de causar o pagar la compra, retiene al vendedor el 50% del valor del IVA
La base en la retención en la fuente por IVA es el total del IVA facturado.
Como su nombre lo indica, la retención por Iva se aplica sobre el Iva, pues de lo contrario se llamaría retención por compras, ventas, etc., aunque se puede utilizar una base diferente pero equivalente, como el valor de la compra como en efecto algunos hacen.
Por lo general, la retención por Iva es del 50% sobre el Iva, y el Iva por lo general es del 16% (tarifa general)
En una factura se debe discriminar el Iva cobrado, por lo que no hay ningún problema en identificar el Iva sobre el cual se debe aplicar la retención, y resulta indiferente si la tarifa del Iva es del 16%, 10%, 1.6%, etc., puesto que en la factura el Iva estará en pesos, y sobre ese valor se aplicará el 50%.
Algunas personas aplican la retención sobre la tarifa del Iva, es decir que si el Iva es del 16%, aplican la tarifa del 50% sobre ese 16, por lo que la retención por Iva será del 8% sobre el valor de la operación.
La retención en la fuente por Iva se realiza con base a la tarifa a la que está sometido el bien o servicio adquirido, esto es, a la tarifa cobrada por el proveedor, no con base a la tarifa generada por el agente retenedor.
Esto se debe a que la retención por Iva es un mecanismo que busca recaudar anticipadamente el Iva que genera el responsable del régimen común, y en este caso, el responsable del Iva, quien debe recaudarlo y pagarlo, es el proveedor, quien vende un producto o presta un servicio.
Quien responde por el Iva generado en la venta que haga el proveedor a la empresa, no es la empresa sino el proveedor, luego la retención se aplicará considerando las obligaciones de ese proveedor, que en este caso es la de generar y cobrar una tarifa del 16%.
La empresa adquiriente, en el caso de la retención por Iva, es responsable de la retención en la fuente, no del Iva generado por el proveedor y por consiguiente debe retener con base a la tarifa que afecta el impuesto generado por el proveedor.
lunes, 26 de abril de 2010
SANCIONES RELACIONADAS A LA RETENCION EN LA FUENTE
Responsable.
No practicada la retención el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o
percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. Las sanciones impuestas
al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
(Art. 370, E. T.)
Sanción mínima.
El valor de la sanción que debe liquidar la persona o entidad sometida a ella o la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidas las sanciones reducidas, en ningún caso podrá ser inferior a
la mínima determinada para cada año. Para el año 2008 será equivalente a la suma de diez (10) UVT.
(Art. 639, E. T.)
Sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Si se presenta con posterioridad al plazo para declarar.
Si presenta la declaración mensual de retenciones en la fuente después de vencidos los plazos señalados
por el Gobierno Nacional para declarar, el agente de retención debe liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de las
retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) de las mismas.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos
por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil
quinientos (2.500) UVT, año 2008, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en
el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido
del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%)
al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de dos mil quinientos (2.500) UVT, año
2008 cuando no existiere saldo a favor.
Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del
pago de las retenciones (Art. 641, E. T.)
Si se presenta con posterioridad al emplazamiento.
Cuando la declaración se presente con posterioridad al emplazamiento proferido por la administración
tributaria, se deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes equivalente al diez por
ciento (10%) del total de las retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder el doscientos por
ciento (200%) de las mismas.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el
declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cinco mil (5.000) UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período,
la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al
mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco mil (5.000) UVT
cuando no existiere saldo a favor.
Esta sanción se cobra sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento del pago de las
retenciones. (Art. 642, E. T.)
Sanción por no declarar.
La sanción por no declarar será impuesta por la administración tributaria cuando el contribuyente no se
allane al deber de declarar, siendo equivalente al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y
gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en
la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (Art. 643, num. 3, E. T.)
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, el agente retenedor
presenta la declaración, la sanción por no declarar se reduce al diez por ciento (10%) del valor de la
sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el agente retenedor debe liquidarla y
pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no puede ser inferior al valor de
la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el Artículo 642 del Estatuto
Tributario. (Art. 643, par. 2 E. T.)
Sanción por corrección de la declaración.
Si se aumenta el valor de las retenciones declaradas.
Cuando el agente retenedor corrija su declaración tributaria que implique aumentar el valor de las retenciones
declaradas, deberá liquidar y pagar una sanción así:
Si se realiza antes de que se produzca emplazamiento.
Cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene
visita de inspección tributaria, se deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al diez por ciento (10%)
del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración que se pretende
corregir. (Art. 644, num.1 E. T.)
Si es después de notificado el emplazamiento.
Cuando la corrección se realice después de notificado el emplazamiento para corregir de conformidad con
lo señalado en el artículo 685 del Estatuto Tributario o el auto que ordene visita de inspección tributaria y
antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos, se deberá liquidar y pagar una sanción
equivalente al veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la
declaración que se pretende corregir. (Art. 644, numeral 2º, E. T.)
Si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera
de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento
(5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes
calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento
del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento
(100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. (Art. 644, par. 1, E. T.)
Sanción por corrección aritmética.
Cuando la administración efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración mensual
de retención en la fuente y resulte un mayor valor a pagar, se aplicará una sanción del treinta por ciento
(30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. (Art. 646, E. T.)
La sanción citada, se reducirá a la mitad de su valor, si el agente retenedor, dentro del término establecido
para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección aritmética, renuncia
al mismo y cancela el mayor valor establecido, junto con la sanción reducida. (Art. 646, Inciso 2º, E. T.)
De conformidad con la Ley 962 de 2005 - Ley antitrámites - y la Circular 000118 de 2005, podrán corregirse
de oficio o a solicitud de parte los errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo
determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para
el caso de la declaración de retención en la fuente. Para este caso la administración no aplicará sanción
alguna.
Sanción por inexactitud.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud
de la declaración mensual de retención en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor
inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del
valor de la retención no efectuada o no declarada. (Art. 647 E. T.)
Reducción de la sanción por inexactitud.
Si con ocasión de la respuesta a los cargos acepta los hechos.
Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, el agente
retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción
por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los
hechos aceptados. Para tal efecto, el agente retenedor o declarante, deberá corregir su declaración privada,
incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta
al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago,
de las retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida. (Art. 709, E. T.)
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración acepta los hechos.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el
agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por
inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación
con los hechos aceptados. Para tal efecto, el agente retenedor, deberá corregir su declaración, incluyendo
los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la
División Jurídica respectiva, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la
respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de las retenciones y sanciones, incluida
la de inexactitud reducida. (Art. 713 E. T.)
Sanciones relacionadas con la mora en el pago de retenciones.
Intereses moratorios.
Los agentes de retención, que no cancelen oportunamente las retenciones a su cargo, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de retenciones, determinados por la Administración de Impuestos y Aduanas en las
liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado por el agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo período
gravable al que se refiera la liquidación oficial. (Art. 634, inciso 3º, E. T.)
Determinación de la tasa de interés moratorio.
Con la determinación de la tasa de interés moratorio, contemplada en el artículo 12 de la Ley, 1066 de
2006, que modificó el Art. 635 del E. T. se introducen los siguientes cambios:
1) Los intereses no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se
aplica el sistema de causación diaria.
2) A partir del 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia la Ley 1066 de 2006, los intereses se
causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que, estableció las siguientes tasas: Para los meses de Julio 22.62%, Agosto
22.53%, Septiembre 22,58%, y a partir de Octubre de 2006 con motivo de la comunicación JDS 18253
del 18 de Agosto de 2006, de la Junta Directiva del Banco de la Republica, en donde recomienda
modificar a un trimestre la periodicidad de la certificación del interés bancario corriente.
Es así como, la Superintendencia Financiera mediante Resolución 1715 del 29 de Septiembre de
2006, estableció la tasa que regirá de Octubre a Diciembre de 2006, en el 22,61%. La tasa de interés
que regirá para el período Enero a Marzo de 2007 es del 32.09% Resolución 008 de 2007. La tasa de
interés de Abril a Junio es del 25.12% Resolución 0428/07. La tasa de interés de Julio a Septiembre es
del 28.51% Resolución 1086/07. La tasa de interés de Octubre a Diciembre es del 31.89% Resolución
1742/07.
En consecuencia la nueva tasa de interés moratorio se aplicará a obligaciones en mora cuyo vencimiento
legal sea a partir del 29 de Julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores
que continúen en mora a partir de la misma fecha.
3) La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando
como referencia la tasa de usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E. A.), por lo que
se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado
esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y
certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Circular 69 de 2006
de la DIAN)
Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Ley 1066 de 2006, a partir del 29 de
Julio de 2006 se debe aplicar la siguiente formula matemática, utilizando la tasa efectiva de usura
anual fijada mensualmente por la Superintendencia Financiera y por ser efectiva anual se liquida como
interés compuesto así:
Donde:
C = Valor del aporte en mora.
t = Tasa de interés moratorio vigente para el período en que ocurrió la mora.
n = Número de días de mora desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del pago. (Concepto DIAN
007523, de 2007, Febrero 1)
Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.
Los agentes de retención, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un
año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de Enero de cada año, en
el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración
tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de Enero siguiente a la fecha en que haya quedado en
firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. (Art. 867-1, E. T.)
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones: Omisión del agente retenedor o
recaudador.
El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto
de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional
para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo obligación de
hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la fecha fijada por el gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del
impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. (Art. 402, C.P.)
Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las
sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. (Parágrafo Art. 665, E. T.)
Im = C x{[ (1 + t) 1/365]n
- 1}
Otras sanciones.
El agente retenedor que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones en
cuantía igual o superior a cuatro mil cien (4.100) UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio,
profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de cuatrocientos
diez (410) UVT a dos mil (2.000) UVT.
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por retención en la fuente, no lo
hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la administración sea
igual o superior a la cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen
delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el
Código Penal y la que se prevé en el inciso primero del artículo citado, siempre y cuando, no implique lo
anterior la imposición doble de una misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. (Art. 640 -1, E. T.)
Estas sanciones se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la
administración tributaria.
La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario,
se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente. (Artículo 640-2, E. T.)
Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención.
Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la
cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido
ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, previa
comprobación del hecho. (Art. 672, E. T.)
Sanciones por no expedir certificados.
Los agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la
obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y
retenciones, incurren en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos
correspondientes a los certificados no expedidos.
La sanción se reduce al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se debe presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así
como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Art. 667, E. T.)
Sanciones por no efectuar la retención.
El agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su
derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o
multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
(Art. 370, E. T.)
Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención
del NIT.
5.13.1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por
parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por
cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada
día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio, u oficina.
(Art. 658 - 3, Num. 1 E. T.)
Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la
actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del
obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
(Art. 658-3, Num. 3 E. T.)
Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado
a inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. (Art. 658-3, Num. 4 E. T.)
Sanción de cierre de establecimiento por no presentar y/o cancelar el valor a pagar en las
declaraciones de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la
presentación de la declaración de retención en la fuente o en mora en la cancelación del valor a pagar,
superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de vencimiento para presentar y pagar, habrá lugar
a imponer sanción de cierre o clausura del establecimiento de comercio por el término de tres (3) días.
(Art. 657 lit. f), E. T.)
Nota
Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas
presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, así como sus
correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas. (Art. 580,
literal e). E. T., Circular 069 de 2006)
RETEIVA 220952-220953
La retención en la fuente es un mecanismo que permite la agilización del recaudo de un determinado impuesto mensualmente, así permitiéndole al estado saber cuánto va a percibir, Sin necesidad de esperar largos periodos para declarar las retenciones practicadas.
Así mismo como en el impuesto a la renta y el impuesto de industria y comercio, en el impuesto a las ventas también existe la figura de retención en la fuente, esta figura se conoce comúnmente como rete IVA .Esta trata en que el comprador al omento de realizar la compra (causarla o pagarla), retiene al vendedor el 50% del IVA. La retención en la fuente por IVA se genera siempre y cuando la operación supere la base mínima establecida que para compras es de $663.000 y para servicios d e$98.000.
El IVA retenido se contabiliza de la siguiente manera:
El retenedor deberá llevar el valor a la cuenta 2367(impuesto a las ventas retenido) como un crédito, y el retenido la llevara como un debito a la cuenta 135517(impuesto a las ventas retenido).
La persona encargada de realizar la retención en la fuente es el que en el momento de la operación paga o contrata el servicio, así mismo el que declara, consigna y expide los respectivos certificados de retención.
El vendedor puede deducir lo que ha retenido en el formulario de impuesto a las ventas, es decir lo declara y descuenta bimestralmente en la declaración del IVA.
No se practicara rete IVA cuando:
• Cuando la operación económica no supera los topes mínimos de $98.000 para servicios y $663.000 para compras.
• Cuando la operación sujeta a retención se realiza entre responsables el régimen común.
• Cuando el que compra es régimen común y el que vende es un gran contribuyente o una entidad estatal.
• Cuando la operación sujeta a retención se realiza entra una entidad estatal y un gran contribuyente.
• Cuando la operación sujeta a retención se realiza entre entidades estatales.
• Cuando la operación sujeta a retención se realiza entre grandes contribuyentes.
El régimen común, los grandes contribuyentes y las entidades estatales responsables del impuesto a las ventas, que adquieren productos o servicios gravados con IVA al régimen simplificado, deberán retener el 50%. Cuando la adquisición la hacen a una persona no domiciliada en el país, la retención será del 100% del IVA.
Habrá retención en IVA cada vez que haya base mínima para retención en la fuente, así mismo el que en el momento de la operación figure como comprador es el responsable de presentar ante la DIAN el respectivo formulario con todas las retenciones realizadas en el periodo, y si en llegado caso un comprador en una misma fecha realiza varias operaciones a un mismo vendedor, para establecer la cuantía se suman los valores correspondiente a ese día.
Así mismo vale resaltar que cuando la compra o la prestación del servicio se realiza con personas del régimen simplificado, para calcular el rete IVA se debe dividir el valor total del impuesto alas ventas en dos partes, el 50% se llevara a la cuenta 2408 y el 50% restante se llevara como rete IVA en la cuente 2367.
ELEMENTOS DE LA RETENCION EN AL FUENTE
La retención en la fuente se fundamenta en los siguientes elementos:
1. Agente retenedor. Es la persona que realiza el pago o abono en cuenta y a quien la ley expresamente le ha otorgado tal calidad.
2. Sujeto pasivo. Es la persona beneficiaria del pago o abono en cuenta, afectada con la retención según el concepto y el porcentaje aplicable.
3. Pago o abono en cuenta. Determina el momento en que se entendió causada la retención en la fuente, según los conceptos y las tarifas.
Se entiende por pago la prestación de lo que se debe, extinguiéndose parcial o totalmente la obligación. Éste es un concepto jurídico.
Abono en cuenta se entiende, como concepto contable, asentar contablemente una obligación a favor de un tercero, lo cual significa que el costo o gasto se causó, es decir que ha nacido la obligación de efectuar el pago, aun cuando efectivamente éste no se haya hecho, permitiendo así verificar el perfeccionamiento de una transacción. Éste es un concepto contable.
Estos elementos son esenciales, para que opere la retención en la fuente, si falta alguno de ellos no habrá lugar a que ésta se practique.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Las cuentas corrientes bancarias, a su vez, pueden ser de dos tipos: de depósito y de crédito.
Una cuenta corriente de depósito es un contrato bancario por el que el titular puede ingresar fondos en una cuenta de un banco, o retirarlos total o parcialmente sin previo aviso. En la cuenta corriente de crédito es el banco quien concede al cliente (acreditado) la posibilidad de obtener financiación hasta una cuantía establecida de antemano (límite del crédito).
Comenzaremos estudiando las primeras, que si bien es cierto que se trata más de un instrumento de gestión en virtud del cual el banco se compromete a realizar, por cuenta de su cliente, cuantas operaciones son inherentes al «servicio de caja», pueden llegar a convertirse en una fuente de financiación (descubierto bancario).
CLASES DE CUENTAS CORRIENTES
Las cuentas corrientes de depósito se pueden clasificar según diversos criterios.
I. Según sus titulares:
* Individual: abierta a nombre de un solo titular.
* Conjunta: cuando hay dos o más titulares, exigiéndose que cualquier acto deba ser realizado conjuntamente por todos los titulares, exigiendo la entidad la firma de todos ellos.
* Indistinta: cuando hay dos o más titulares, pudiendo disponer cualquiera de ellos de los fondos utilizando únicamente su firma.
II. Según el devengo de interés:
* Cuentas corrientes sin interés: son aquellas en las que no se paga ningún tanto por el aplazamiento de los capitales.
Para hallar la liquidación bastará calcular la diferencia entre el Debe y el Haber de dicha cuenta.
* Cuentas corrientes con interés: en este caso los capitales producen interés por el período que media entre la fecha valor de la operación y la fecha de liquidación de la cuenta.
En las cuentas corrientes con interés, éste puede ser:
* Recíproco: cuando a los capitales deudores y a los acreedores se les aplica el mismo tanto de interés.
* No recíproco: cuando el tanto aplicado a los capitales deudores no es el mismo que el aplicado a los capitales acreedores.
Para liquidar estas cuentas no bastará con calcular la diferencia entre las sumas del Debe y del Haber sino que deberemos hallar también el interés.
lunes, 19 de abril de 2010
ACEPTACIONES BANCARIAS
Son letras de cambio aceptadas por el Banco, que se originan en operaciones comerciales de compraventa de mercancías a plazo, en donde el comprador (cliente del Banco) se compromete con el vendedor a pagar una determinada suma de dinero, en un plazo establecido. El Banco respalda el pago de dicha obligación. Sólo pueden originarse en la compra de bienes muebles en el país.
Características
- Son títulos valores de contenido crediticio, toda vez que incorporan el derecho al pago de una suma de dinero.
- Son giradas "a la orden", lo que significa que para su transferencia se requiere únicamente de endoso y de la entrega del documento.
- A partir de la aceptación, el Banco adquiere la calidad de principal, obligado a cancelar la suma de dinero pactada en ese título.
- Son libremente negociables y el Banco paga a su tenedor legítimo.
- Causan impuesto de timbre.
- No son prorrogables ni renovables.
- No dan lugar a intereses, sino a una comisión cobrada por mes o fracción sobre el valor de los bienes objeto de la transacción.
- Sólo pueden obedecer a operaciones ciertas de compraventa de mercancías y sólo se otorgan previa presentación de los documentos que reflejan tal operación.
Beneficios
- Para el girador
- No requiere liquidez inmediata para sus compras.
- Agiliza sus transacciones comerciales.
- Tiene facilidad para negociar con cualquier proveedor.
- Puede obtener mejores plazos y precios, dada la seguridad del medio de pago que ofrece.
- Sirve a productores y comerciantes como respaldo efectivo en operaciones de compra o venta de mercancías.
- Para su transferencia se requiere únicamente endoso y entrega del documento.
Para el beneficiario:
- Puede incrementar su volumen de ventas.
- Obtiene la seguridad de pago, al ser garantizado por el Banco.
- Puede obtener liquidez inmediata en el mercado secundario (Bursátil o extrabursátil).
- Elimina riesgos en su cartera.
- Mayor rotación de sus inventarios.
- Experiencia en su manejo.